DIFERENCIA ENTRE ORDEN ILEGAL Y RESOLUCIÓN ILEGAL.ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 156 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Citando a Rudzinsky "La interpretación de las normas jurídicas implica otorgarles un sentido. En el caso de la Constitución, su interpretación adquiere especial importancia pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política de un país".
Al leer el artículo 156 de la CPRG nos podemos dar cuenta que el lenguaje en el cual fue redactado es claro, concreto y probablemente los constituyentes pensaron (aunque esa solo es una conjetura mía) que la materia que trata no necesitaría mayor interpretación. No me quiero detener mucho en la forma de interpretación constitucional, sin embargo es de entenderse que cuando la norma es clara debe de interpretarse de acuerdo a su texto y contexto y atenderse al sentido propio de sus palabras, de esa cuenta, en lo particular no encuentro dificultad en entender el sentido de la norma constitucional indicada, sin embargo, actualmente se está confundiendo el sentido de la referida norma pues enmarañan los vocablos orden y resolución, que son dos cosas diferentes, hablamos de dos animales distintos.
El artículo 156 constitucional dice:
No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.
Para entender el alcance de la facultad que la constitución les da a los empleados o funcionarios públicos de no seguir órdenes ilegales, lo primero que debemos de aclarar es a qué se refiere la Constitución con el vocablo "orden".
El diccionario de la Real Academia Española nos dice que orden (en femenino, o sea "la orden") es un mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. En cuanto a resolución, nos dice que (también en femenino, o sea "la resolución") es un decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial.
Y para no darle más vuelta a este asunto, el alcance del principio de desobediencia reconocido a los funcionarios y empleados públicos, ya lo desarrollo la Corte de Constitucionalidad en la apelación de sentencia de amparo dentro del expediente No. 280-87, de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho que indica lo siguiente:
Es obligado, por consiguiente, hacer un análisis del artículo 156 de la Constitución Política de la República y de él resulta que este artículo se refiere a órdenes y exige que tales órdenes sean manifiestamente ilegales. De los antecedentes se desprende que lo que dictó la Junta Nacional de Servicio Civil no fue una simple orden, sino una resolución dictada en materia de su competencia, que puso fin a un procedimiento administrativo; por otra parte, se constata que no es una resolución manifiestamente ilegal, pues para llegar a la conclusión de su ilegalidad, el Tribunal a-quo tuvo que acudir a interpretaciones gramaticales, susceptibles de discusión, que no pueden tenerse como verdades patentes, que resulten de la simple lectura de la resolución; de ahí que no sea elemental la ilegalidad invocada, de manera que no se cumple con ninguno de los dos presupuestos del artículo 156 de la Constitución. Las resoluciones se diferencian de las órdenes, entre otras cosas, en que son susceptibles de recursos, o medios de impugnación, por lo que en casos como el presente, si el funcionario contra quien se dicta, a pesar de haberse sometido a la competencia, considera que la resolución es ilegal, debe interponer el recurso que en Derecho corresponde y no limitarse simplemente a no acatarlas resoluciones, porque ello equivaldría a institucionalizar el caos jurídico, máxime si el funcionario y autoridad afectadas, ya se vincularon a un procedimiento administrativo que tiene que culminar forzosamente en una resolución.
Este fallo nos explica lo siguiente:
1. Que tal y como se indicó, orden y resolución son dos cosas distintas, que las ordenes se distinguen de las resoluciones en que estas últimas son susceptibles de recursos, o medios de impugnación.
2. Que si el funcionario contra quien se dicta una resolución, considera que la resolución es ilegal, debe interponer los medios de impugnación que en derecho correspondan y no limitarse simplemente a no acatar las resoluciones, porque ello equivaldría a institucionalizar el caos jurídico.
De esa cuenta, se puede concluir que si una autoridad administrativa o judicial, como por ejemplo la Corte de Constitucionalidad emite una resolución, esta no cae en el supuesto del artículo 156 constitucional pues no es una orden sino que, como ya se explicó, entra en el ámbito de las resoluciones judiciales que son susceptibles de impugnación por los medios que la ley establece y por ende, cuando la resolución ha causado estado es de imperativo cumplimiento.

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