Viabilidad y exigencia de agotar el recurso de reposición contra el auto que rechaza una casación previo a acudir a amparo.

El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en su parte conducente indica que 
"Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu".
Partiendo de esa premisa, uno podría pensar que al darle lectura al artículo 629 del CPCYM estaría claro el punto que no procede el recurso de reposición cuando en una resolución, la Corte Suprema de Justicia rechaza para su trámite el recurso de casación.
ARTICULO 629. Incidencias y recursos
Durante la tramitación del recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna ni tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso.
Sin embargo, la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad no es congruente con su servidor, puesto que en ese sentido, ha variado algunas veces sobre su criterio acerca de la exigencia de plantear la reposición en estos casos previo a acudir a amparo.
Todo esto deviene de que el mismo código regula el recurso de reposición contra autos de la CSJ,  norma general sobre la procedencia de la reposición de autos, contenida en el artículo 600 del mismo CPCYM.
El referido artículo estipula que "Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia".

PRIMER CRITERIO.
Desde el año 2001, la CC sostuvo el criterio que previo a acudir a amparo, era exigible la reposición contra el auto, mediante el cual la CSJ rechazaba de  plano el recurso de casación (ver expedientes 1038-2000, 232-2001 y 765-2008), es decir, que durante ese lapso, se suspendía el trámite del amparo o bien se declaraba sin lugar el mismo, cuando el amparista no había planteado la reposición contra el auto que le rechazaba el recurso de casación en materia civil y contencioso administrativa. 

SEGUNDO CRITERIO.
Posteriormente, en el año 2009 la CC varió el criterio nuevamente en el mismo asunto, habiendo concluido que no debía exigirse el agotamiento de la reposición, puesto que ello, resultaría restrictivo del principio pro actione, que resguarda el derecho a recurrir, ya que las disposiciones legales que preceptúan tal recurso (600 CPCYM y 144 literal b) de la LOJ), según los juzgadores, no eran totalmente claras ni precisaban los supuestos de procedencia (expedientes 2775-2009, 3594-2011 y 4692-2011).

TERCER CRITERIO.
Sin embargo, en el año 2016 volvió a variar el criterio de la CC con respecto al mismo punto, sentando el criterio que el recurso de reposición en el caso analizado es facultativa la interposición del mismo, por lo que el amparista tiene la alternativa de primero plantear reposición contra el rechazo de la casación y luego amparo o bien acudir directamente a amparo (expediente 5012-2016).

CUARTO CRITERIO.
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 43 de la LAEPYC en sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 (expediente 2465-2016) varió nuevamente el criterio en el caso que nos ocupa, volviendo nuevamente al criterio del año 2001 en el que estiman necesario asentar el criterio referente a que es obligatorio plantear reposición en este caso, porque la parte conducente del artículo 600 del CPCYM estipula que "Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento", por lo que concluyó que sí es un recurso idóneo y por ende exigible previo a acudir a amparo.

OPINIÓN PERSONAL.
El autor opina que el problema analizado nunca fue abordado correctamente por la CC debido a lo siguiente:
El artículo 629 del CPCYM es claro al indicar que 
"Durante la tramitación del recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna ni tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso".  
El artículo 13 de la LOJ también es claro al indicar que 
"Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes". 
De la lectura de ambas normas, al integrar la ley, no queda duda que en la tramitación del recurso de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 600 del mismo CPCYM puesto que esa norma en relación al artículo 629 citado es una norma general frente a una especial y aplicando correctamente el artículo 13 de la LOJ se establece la inidoneidad del recurso de reposición en el caso que nos ocupa, puesto que es evidente que el auto que rechaza de plano la casación se encuentra dentro del trámite del recurso instado supuesto claramente regulado en el artículo 629. 
Al analizar el último de los criterios (2018) se puede hacer la analogía con respecto a un problema de matemática en el cual el resultado es el correcto pero el procedimiento para obtenerlo incorrecto, pues en lugar de analizar también lo estipulado en el artículo 629 citado, el mismo es omitido de todo análisis y aplicación y  la norma analizada (artículo 600 CPCYM) se toma como la única regulación legal aplicable al caso concreto.
También se puede observar que la falta de análisis del artículo 629 citado aparece en los 4 criterios citados puesto que ninguno se detiene en determinar si aplica o no al caso concreto.

Comentarios

Entradas populares