Improcedencia del amparo en contra de la sentencia de segunda instancia en el interdicto de amparo de posesión o de tenencia.

Es común que en muchos juicios, el litigante que es vencido en segunda instancia, en caso que el tipo de proceso en el cual su cliente es parte no pueda plantearse el recurso extraordinario de casación, directamente acuda a amparo para tratar de revertir el resultado adverso que ha tenido en lo resuelto por el tribunal de segunda instancia.
Sin embargo, existen procesos cuyas sentencias no pasan por la autoridad de cosa juzgada, es decir, que no causan estado y la misma legislación procesal permite que sean revisadas en un juicio posterior. Este es el caso del juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia.
Este interdicto, como lo estipula el artículo 253 del CPCYM procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifesto la intención de despojarlo. 
Entonces, agotadas las dos instancias del interdicto y en definitiva, se ha tenido un resultado desfavorable, cabe preguntarnos si ¿el siguiente paso procesal es el planteamiento de una acción de amparo? 
- y la respuesta es NO.

Como ya es conocido, la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad nos define lo que es el principio de definitividad:
El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, en lo que los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. (expediente 1700-2012 corte de constitucionalidad, sentencia dictada en Guatemala, doce de junio de dos mil doce).
En este orden de ideas, quien ha sido vencido en un interdicto puede luego acudir a la vía ordinaria, hecho que se encuentra contenido en el artículo 250 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice:
ARTICULO 250. Juicio posterior
"El vencido en cualquier interdicto puede, después, hacer uso del juicio plenario de posesión"
Este análisis, también se funda en lo que para el efecto estipula el artículo 19 de la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad, el cual establece que
Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.

En conclusión, antes de acudir a amparo, el interesado tiene que haber agotado todos los medios que la ley le otorga, pues el resultado que pretende puede ser obtenido mediante ese juicio posterior y por ende, la acción de amparo que plantea no cumpliría con el principio de definitividad y como consecuencia, el tribunal de amparo que conozca del mismo, que en este caso en primera instancia sería la Cámara de Amparos y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, debería de suspenderse el trámite del mismo de forma inmediata. 

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